En Costa Rica todo lo relacionado con la zona marítimo terrestre es
regulado mediante la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre N° 6043. Le
corresponde al Instituto Costarricense de Turismo, en nombre del Estado, la
vigilancia de todo lo referente a esta zona, pero les compete a las
municipalidades velar directamente por el cumplimiento de las normas de esta
ley referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona
marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales.
El artículo 5º de esta ley menciona que, “…solamente la Asamblea
Legislativa podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas
cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales”.
Según el artículo 9º, la zona
marítimo terrestre es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo
de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su
naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar
ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la marea
baja.
Esta zona comprende todas las islas, islotes y peñascos marítimos, así
como toda tierra o formación natural que sobresale del nivel del océano dentro
del mar territorial.
Según la Ley sobre la zona marítima terrestre artículo 10º, la zona marítima
terrestre se compone de dos secciones: la zona pública y la zona restringida.
Zona Pública à que es la faja de
cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria y las áreas que
quedan al descubierto durante la marea baja.
Zona Restringida à constituida por la
franja de los ciento cincuenta metros restantes o por los demás terrenos, en
casos de islas.
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| Delimitación ZMT. Fuente Google. |
Artículo 26.- Dentro del Plan Nacional de Desarrollo Turístico, que se
declare de interés público, el Instituto Costarricense de Turismo, con la
colaboración de la Oficina de Planificación y de otros organismos oficiales
competentes, elaborará el plan general de uso de la tierra en la zona marítimo
terrestre, de acuerdo con las prioridades de desarrollo nacional y teniendo en
cuenta el interés de conservar esa zona como patrimonio nacional.
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| Plan Regulador, Sector Costero Turístico Punta Ventanas. Fuente ICT. |
Para una mejor observación de este plan, lo podrán encontrar en el siguiente link, Plan Regulador, Sector Costero Turístico Punta Ventanas
Artículo 40.- Únicamente las municipalidades podrán otorgar concesiones en las zonas restringidas correspondientes a la zona marítimo terrestre de su respectiva jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, salvo las excepciones que ella establece.
Leyendo el Reglamento a la Ley sobre la zona marítimo terrestre, el requisito para que un Ingeniero Topógrafo pueda inscribir un plano al Registro, debe contar con la aprobación del Instituto Geográfico Nacional, en los casos que el plano se encuentre en zona pública.
Leyendo el Reglamento a la Ley sobre la zona marítimo terrestre, el requisito para que un Ingeniero Topógrafo pueda inscribir un plano al Registro, debe contar con la aprobación del Instituto Geográfico Nacional, en los casos que el plano se encuentre en zona pública.


Buenas compañeros,¿cuáles son las condiciones o qué requisitos pide el IGN para que el plano pueda ser aprobado?
ResponderEliminarBuenas compañera, respondiendo su pregunta, la condición que pide el ING, es que la propiedad a inscribir, no caiga en la delimitación de la zona publica. Espero haber aclarado su duda.
ResponderEliminarBuenas compañeros, me parece muy bueno el blog mi pregunta seria de acuerdo al articulo 40 ¿Qué sucede con la municipalidad si un plano catastro difiere con el concesionario?
ResponderEliminarBuenas Andrey, las principales diferencias serían las notas como el motivo del plano(Para concesión) y el visado de la respectiva municipalidad autorizando el trámite.
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